El paro ha provocado que muchas familias se hayan visto sin posibilidad de pagar las cuotas hipotecarias de viviendas que habían adquirido cuando el mercado estaba en auge. Estos ciudadanos se encontraron con un bien que valía mucho menos, pero con un deuda que tenían que seguir afrontando, pues habían aceptado un préstamo cuyo dinero habían entregado al constructor o al anterior propietario.
El caso del Sr. Aziz ha llegado a los Tribunales europeos, por una cuestión prejudicial en la que el juez español que había sentenciado ya la procedencia del embargo y la venta del inmueble que perteneció al deudor, se encontró con que en el procedimiento de ejecución hipotecaria -que, en la legislación española, le corresponde atender al juez de primera instancia, o sea, al mismo que había dictado la sentencia-, el abogado del ejecutado -que no se había presentado al proceso hasta entonces- alegó que se le habían aplicado a su cliente cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario por la entidad financiera.
Y resultaba que la Legislación española no preveía, en este concreto momento procesal, la incorporación de una alegación del ejecutado que hubiera implicado reabrir el proceso principal, pero que, de ser cierta, hubiera supuesto, no ya una decisión injusta, sino, previsiblemente, infringir la legislación europea de obligado cumplimiento, como es una Directiva.
De ahí que, con magnífico olfato jurídico y sentido de la oportunidad social, el juez de instancia (1) acudió, mediante Auto de junio de 2011, al Tribunal europeo, suspendiendo el proceso de ejecución hasta que no se resolviese la fundamentada controversia jurídica.
Casi dos años más tarde, el Tribunal de Justicia Europeo ha emitido una Sentencia (14 de marzo de 2013) a la que se está dando una gran repercusión en los medios informativos españoles, por entender que ofrece posibilidades de suspender los procesos de desahucio en curso e, incluso, se ha llegado a decir, de revisión de otros ya realizados.
La cuestión había llegado al Tribunal europeo, como ya indiqué más arriba, como consecuencia de una petición de decisión prejudicial en la que se planteaba, por el juez español, la interpretación que cabría dar a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con un litigio entre el ciudadano marroquí Sr. Aziz y la Caixa D’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, en el que se planteó por ejecutado, ya en el proceso de ejecución, la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario que se había celebrado entre dichas partes.
Es importante, desde luego, remitirse al texto literal de la Sentencia, que dice así:
«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
«1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
«2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
«– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
«– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
«El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.» (hasta aquí la remisión a la Sentencia).
Una interpretación restrictiva de la Sentencia del Tribunal europeo, podría llevarnos a pensar en su limitado alcance: existencia de cláusulas abusivas en contratos hipotecarios, que no haya sido planteada, y por tanto, obligatoriamente resuelta, en el proceso principal, y cuya incidencia se formulee posteriormente, en el transcurso de la ejecución de una Sentencia firme.
El Tribunal europeo solventa la cuestión, confirmando que debe atenderse, en todo momento del proceso, incluso durante la ejecución, el derecho del usuario a que no se le apliquen las consecuencias -perjudiciales, evidentemente, para él- de un abuso de posición dominante por la entidad financiera que no hubieran sido analizadas con anterioridad, porque, como se sabe, en el proceso civil (o mercantil o administrativo, a diferencia de en el penal) los hechos han de ser puestos de manifiesto por las partes, debiendo el juez limitarse, una vez centrada la controversia, a aplicar el derecho.
El fondo crucial del asunto sigue siendo la existencia o no de esas cláusulas abusivas en los contratos entre entidades financieras y clientes (por restringir la cuestión a los términos en los que fue planteada la consulta), y su puesta de manifiesto ante los tribunales nacionales, no importando ahora si se hace en el proceso principal o en el trámite de ejecución de sentencia que haya obtenido firmeza. Ese elemento abre todo un escenario de interpretaciones y controversias que lo que promete, en realidad, es una generación de litispendencias.
Así que los que estamos de enhorabuena, de momento, somos…los abogados. (2)
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(1) José María Fernández Seijo, el juez batallador se autodefine así en su blog en marzo de 2013 (en el que puede consultarse el «artículo»al que se refiere). «Tengo 47 años, soy juez desde hace 22 años, he hecho mi carrera profesional en Cataluña, aunque soy de Madrid. Desde el año 2004 soy juez del Juzgado mercantil 3 de Barcelona, en julio de 2011 planteé una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo planteando las dudas que expreso en mi artículo. La vista de juicio se celebró el 19 de septiembre y el Tribunal debe estar a punto de resolver mis dudas.»
(2) P.S. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una Nota, annciando la convocatoria del Pleno de Magistrados de la misma, para decidir sobre los recursos de Casación pendientes que puedan verse afectados por esta Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo.
