La cuestión nuclear del objetivo (u objetivos) a cubrir por las Fuerzas Armadas, en tiempos de paz como de guerra y, sobre todo, su incardinación con la sociedad civil a la que, indiscutiblemente, pertenecen sus miembros, ha tenido varias respuestas a lo largo de la Historia reciente de España. En una medida que no me atrevería a calificar de forma contundente, esta indefinición sigue presente hoy.
La “falta de densidad política” -expresión que copio del análisis de Mariano Aguilar Olivencia (“El ejército español durante la segunda República”, Econorte, 1986)- se ha visto como razón por la que el Ejército había tomado preponderancia con anterioridad al advenimiento del segundo intento de instaurar un cambio de régimen en nuestro país. Azaña vio, según destacaba ya Nazario Cebreiros (“Las reformas militares”, 1931) que la “principal necesidad no era atender a la guerra exterior probable, sino a los conflictos interiores, que constituyen el verdadero fondo de nuestra historia”.
No pretendo encontrar – ¡en absoluto!- coincidencias destacables entre la situación desgraciada que condujo a la guerra civil en 1936, pero quisiera poner de manifiesto dos puntos de delicada imbricación entre lo civil y lo militar, que ponen de relieve que es imposible una separación dicotómica, como algunos ingenuos pretenden.
- La falta de solución, hasta el momento (12 de febrero de 2018) al movimiento secesionista catalán, que afecta directamente al cumplimiento de los pactos de convivencia y a la unidad de España, definidos en la Constitución vigente, pone énfasis acerca de las limitaciones del Estado de Derecho contra la revuelta civil, cuando la debilidad de la política ha permitido que líderes antidemócratas ocupen instituciones claves para la gestión pública.
La movilización de la mitad de la población catalana para generar un Estado independiente en Cataluña, es un intento enquistado, muy grave, de rebelión que el débil gobierno actual (un Partido Popular con minoría parlamentaria y acosado por la corrupción y con un líder falto de carisma) ha intentado conducir, sin éxito hasta ahora, por la vía del empleo del código penal y con la apelación continuada al Tribunal Constitucional. Que la policía local catalana, los Mossos de Esquadra, hayan apoyado la revuelta (en proporción que aún está por dilucidar y que, seguramente, nunca se podrá aclarar), aumenta el tono de gravedad hasta límites no alcanzados nunca en democracia.
Estamos, cierto, en un contexto de paz, pero dentro del cual se plantean situaciones de alto riesgo para la seguridad ciudadana, para la economía y para el bienestar social,que no pueden ser resueltas simplemente por la vía del derecho. Tampoco sirve para el caso la policía, porque no está preparada para atender una revuelta social (pacífica o no) de tanto alcance, y ya que el uso de la fuerza está limitado. La policía no tiene el deber de defensa de la colectividad: los policías son empleados de la Administración pública correspondiente.
Por tanto, si se toma la decisión de enviar a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil a una zona de posible conflicto, y especialmente, si este afecta al régimen interior, ha de cuidarse en extremo las condiciones de presencia, los medios previstos para la actuación y las consecuencias de ésta.
Las Fuerzas Armadas representan, por arcaica que suene la expresión, “el honor del Estado”. Su actuación en problemas de orden interior está prevista, como ya indiqué en otro momento, como estado de excepción y el bien jurídico que defiende el Ejército en esos casos, sometido a la disciplina militar, si bien bajo la máxima autoridad prevista en la Constitución, es la unidad del Estado.
2. En relación con el papel de las Fuerzas Armadas y la disciplina de ese cuerpo excepcional del orden constitucional, se plantea la igualmente delicada cuestión de la jurisdicción militar. Cierto que el debate tiene bastante de maniqueo y las opiniones al respecto se deben considerar dentro de un proceso continuo de transformación, que no debiera estar influido (al contrario de lo que los españoles solemos hacer en casi todas las cuestiones importantes) por ideas de oportunidad.
La ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (vigente, con algunas modificaciones ligeras recientes), establece la vis atractiva del Código penal militar en tiempo de paz (art. 12), circunscrita al ámbito estrictamente castrense (incluida la potestad disciplinaria), extendiendo su competencia a aquellos lugares ocupados por Unidades militares españoles, siempre que el inculpado sea español.
No hay doctrina inmutable al respecto, aunque los especialistas recuerdan que un Ejército de paz es un oxímoron, un absurdo. No es posible pasar de modo paz a modo guerra sin más que apretar un botón electrónico, y la preparación de las Fuerzas Armadas para lo que es, no su fin, pero su forma de trabajo en situación de máxima solicitud, exige una formación, una disciplina y un régimen de conducta especiales.
Una pareja de cogujada común (galerida crista), se ve interrumpida en sus juegos por el caminante. Muy parecida a la alondra común (alauda arvensis) se distingue apenas por su tamaño algo mayor, color aún más terroso y con el pico un poco más largo. De cerca, y en buenas condiciones de luz, el borde inferior de las alas aparece teñido de tonos de herrumbre, siendo su cresta más sobresaliente y aplanada.
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